LEY 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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LEY 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

LEY 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento

Vasco ha aprobado la siguiente:

LEY 11/1994, DE 17 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Exposición de motivos

La formulación y aplicación de políticas farmacéuticas, como parte integrante de una política sanitaria, debe estar orientada al logro de las metas de salud que, en cada época, se consideren adecuadas. Todo ello, teniendo en cuenta que la salud es un proceso activo que debe conseguirse por la aplicación de todos los recursos existentes, entre los cuales los sanitarios han de jugar un papel importante.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta: a) Que una parte importante de la atención farmacéutica debe ser prestada necesariamente a través de las oficinas de farmacia. b) La imposibilidad jurídica de la titularidad y propiedad pública de las oficinas de farmacia.

Esta doble circunstancia obliga a dotar a la ordenación farmacéutica de un tratamiento diferenciado del resto de los establecimientos y servicios sanitarios.

En cuanto al ámbito competencial para proceder a tal regulación, el artículo 10.15 del Estatuto de

Autonomía para el País Vasco atribuye a la Comunidad

Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del propio Estatuto.

El artículo 18, por parte, atribuye al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior y la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

Así pues, dentro del citado ámbito competencial, la meta fundamental que esta ley pretende alcanzar al regular las funciones a desarrollar, así como la dotación y distribución de los establecimientos y servicios sanitario farmacéuticos, no es otro que garantizar a todos los ciudadanos una adecuada y homogénea atención farmaceútica

Dicha atención puede considerarse adecuada si se cumplen las siguientes premisas: a) Que el acceso al medicamento sea ágil y rápido. b) Que los establecimientos farmacéuticos estén razonablemente distribuidos. c) Que el medicamento se dispense con las debidas garantías de control y de información al usuario. d) Que los establecimientos y servicios de atención farmacéutica estén dotados de los medios humanos y materiales necesarios a tales fines.

La ley persigue, además, otro objetivo igualmente importante: la utilización racional de los medicamentos, que, en palabras de la

Organización Mundial de la Salud, requiere una prescripción apropiada, una disposición oportuna, un precio asequible, una dispensación correcta y una aplicación en la dosis, los intervalos y los tiempos indicados. El medicamento debe ser, además, efectivo y de una calidad aceptada y segura.

No cabe duda de que en este campo, la actuación de los farmacéuticos, en cuanto profesionales sanitarios técnicos del medicamento, resalta decisiva.

En cambio, no es tarea sencilla definir la atención farmacéutica como tal. Aun así, debe destacarse que esta ley opta por calificarla como un servicio de interés público, lo que permite conjugar cl ejercicio libre de las profesiones sanitarias con una razonable intervención de los poderes públicos, necesaria en esta materia tan vinculada con la salud d...

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