LEY 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco.
BOPV. Boletín Oficial del País Vasco núm. 135, 15 de Julio de 1994 › 1 - Disposiciones Normativas › Lehendakaritza
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LEY 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco.
LEY 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco. Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que elParlamento Vasco ha aprobado la siguiente: LEY 12/1994, DE 17 DE JUNIO, DE FUNDACIONES DEL PAÍSVASCO Exposición de motivos I La presente ley, que se aprueba en ejercicio de la competencia exclusiva que en virtud de lo dispuesto en el articulo 10.13 del Estatuto de Autonomía corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de fundaciones, en tanto desarrollen, principalmente, sus funciones en el País Vasco, pretende ofrecer un marco regulador inspirado fundamentalmente en la libertad, desde una perspectiva de protección, promoción y estímulo de estas instituciones no lucrativas reconocidas constitucionalmente.El ejercicio del derecho de fundación se contempla regulado sucintamente en el artículo 34 de la Constitución con tan sólo dos limitaciones -la reserva de ley y la finalidad de interés general y una remisión a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. Mediante dicha remisión se está corroborando la idea tradicional de considerar a la fundación corno corolario del Derecho deAsociaciones, en cuanto se le aplica su mismo régimen de garantías en dos aspectos fundamentales: uno, prohibición de su constitución siempre que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, y otro, necesidad de resolución judicial motivada para su disolución o suspensión de actividades.En cuanto a la reserva legal -ley formal-, se cumple debidamente a través de la ley autonómica, que deberá respetar en todo caso el contenido esencial del derecho de fundación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 C.E.Y salvando ese contenido esencial, no hay en materia de fundaciones ninguna clase de sometimiento a bases o principios fundamentales deducidos de leyes delEstado. La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en la citada materia, siempre que su legislación se manifieste dentro de los condicionamientos establecidos por la Constitución.Por otra parte importa resaltar que, en términos de concisión similares a los constitucionales, el Código Civil se ocupa únicamente de la fundación como persona jurídica -al igual que el Derecho Comparado, europeo en general-, regulando su nacimiento -conforme a Derecho y su extinción, siendo éste precisamente uno de los aciertos: insertar exclusivamente las escasas normas propiamente civiles, dejando fuera de su articulado todas las restantes normas, que se regirán por lo que dispongan las leyes especiales y ...
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