DECRETO 19/2008, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de minas, canteras y túneles.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

El presente Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de minas, canteras y túneles.

El Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales es expresión de la decidida voluntad del Gobierno Vasco por liderar las acciones que promuevan la disminución de la siniestralidad laboral en Euskadi.

Constituye una prioridad de este Gobierno reforzar las actuaciones del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales - Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, Osalan, en la prevención, la formación y, muy principalmente, en relación con las funciones de inspección del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laborales.

Las mencionadas funciones de inspección que se ejercen a través del personal técnico de Osalan se desarrollan, entre otros ámbitos sectoriales en los cuales la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta competencias, en el ámbito de las minas, canteras y túneles.

Una vez establecido, en su correspondiente Reglamento, la regulación de las funciones del Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, procede ahora abordar el desarrollo reglamentario del procedimiento que ha de seguirse, para la imposición de sanciones, en el ámbito de las minas, canteras y túneles.

El artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (en adelante, EAPV) atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de industria y el artículo 11.2.c) del EAPV le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica en materia de régimen minero. A su vez, el artículo 10.2 del EAPV le atribuye la competencia exclusiva de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, en cuanto que, como había dispuesto la Ley de creación de Osalan, atribuye a sus propios funcionarios las labores de inspección; y el artículo 10.6 del EAPV le atribuye competencia exclusiva por lo que respecta a las normas de procedimientos administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco. Finalmente, en cuanto la Inspección se encuadra en el aspecto estrictamente ejecutivo de la legislación laboral, debe apelarse al artículo 12.2 del EAPV que atribuye a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en materia de legislación laboral.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es el referente fundamental en lo relativo a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo y de protección de la salud y seguridad en el trabajo, resultando aplicable a los trabajos en minas, canteras y túneles. Sobre la base del referido Sistema de Inspección de Seguridad y Salud Laborales, el Reglamento que se aprueba regula las especialidades procedimentales del ámbito sectorial de las minas, canteras y túneles. Estas especialidades procedimentales derivan de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Por Real Decreto 1255/1981, de 8 de mayo, ampliado por el Real Decreto 213/1987, de 6 de febrero, se traspasaron a la Comunidad Autónoma del País Vasco las competencias y servicios en materia de industria, energía y minas. En concreto, el apartado B.3.°.d) de dicho Real Decreto establece que la Comunidad Autónoma del País Vasco, con sujeción a los criterios de las bases del régimen minero, ejercerá dentro de su territorio, las funciones y servicios del Ministerio de Industria y Energía, y entre otras materias atribuciones relativas a la inspección y vigilancia de los trabajos de exploración, investigación, explotación y beneficio de minerales, y facultades técnicas correspondientes, incluida su aplicación a otros usos. Igualmente la potestad sancionadora y declaración de caducidad.

De acuerdo con el Decreto 315/2005, de 18 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, es este Departamento el que asume la organización y dirección de las actuaciones de la Inspección de Seguridad y Salud Laborales en el ámbito de minas, canteras y túneles, sin perjuicio en estos últimos supuestos de las competencias del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en materia de técnica minera y seguridad industrial.

Efectivamente, de conformidad con lo señalado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la competencia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo se ejerce en relación a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear. Además, se entiende por técnica minera la ejecución, conforme a determinados y específicos procedimientos, de trabajos de perforación de galerías, así como de preparación o de arranque en minería subterránea, e incluyéndose la realización de voladuras con explosivos u otras tecnologías.

La citada Inspección de Seguridad y Salud Laborales actuará, en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con el procedimiento que al efecto señala el presente Reglamento en el ámbito de minas, canteras y túneles de la Comunidad Autónoma del País Vasco, proponiendo a la Autoridad Laboral la imposición de la sanción correspondiente de conformidad con el régimen de responsabilidades y sanciones que se contiene prácticamente en su totalidad actualmente en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En relación con la estructura y contenido del presente Reglamento cabe decir que del Capítulo I, dedicado a las normas generales, destaca la regulación del Objeto, el ámbito de aplicación y la atribución de competencias sancionadoras; el Capítulo II, referido a las Actividades previas al procedimiento sancionador, está dividido en dos Secciones: la Sección 1.ª aborda la Iniciación de la actividad inspectora y Sección 2.ª las Consecuencias de la actividad inspectora previa al procedimiento sancionador; el Capítulo III referido al Procedimiento sancionador, está dividido en dos Secciones también: la 1.ª Sección especifica las Disposiciones preliminares y la Sección 2.ª regula la Tramitación y resolución del procedimiento; el Capítulo IV se dedica a la Ejecución de las resoluciones y a la recaudación; finalmente, el Capítulo V afecta a Normas específicas de suspensión de actividad o cierre del centro de trabajo y limitaciones a la facultad de contratar.

En este Reglamento que se aprueba se reproducen o adaptan total o parcialmente preceptos de aplicación directa o de carácter básico establecidos en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y deben atenerse, en cuanto a su contenido, a la norma estatal que en cada momento rija en la materia. La mencionada reproducción o adaptación que se lleva a cabo en este Reglamento persigue una finalidad sistemática y, a los efectos de evitar el confuso juego de remisiones normativas, viene exigida por razones de seguridad jurídica y claridad interpretativa a favor de sus destinatarios.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, y previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de enero de 2008, DISPONGO:

Artículo 1 – Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de minas, canteras y túneles.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación.

Se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento el procedimiento administrativo sancionador frente a las conductas infractoras que, en el ámbito sectorial de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, se regulen en la sección segunda del Capítulo II, así como en el Capítulo VII, del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para la imposición de las responsabilidades y sanciones a que se refiere el Capítulo VI del referido Texto Refundido.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de enero de 2008. El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU. El...

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