DECRETO 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorSanidad y Consumo; Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

Las actividades pecuarias o ganaderas son fundamentales para la economía y subsistencia de las comunidades rurales. Sin embargo son actividades que, dependiendo de su dimensión y las especies animales implicadas, pueden producir diversas afecciones sobre el medio ambiente, la salubridad y, en definitiva, la calidad de vida de los lugares en los que se asientan. Por ello se hace necesario conjugar ambas perspectivas de modo que puedan seguir existiendo actividades ganaderas en un ámbito territorial como el nuestro en el que peligra la existencia de actividades agrarias y las comunidades que las desarrollan y de modo que, al mismo tiempo, dichas actividades se desarrollen de una forma respetuosa y compatible con la conservación del medioambiente y la salubridad.

Con dicha finalidad se publicó el Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas. En el citado decreto se abordó por primera vez la ordenación y regulación de la instalación y continuidad de las explotaciones ganaderas y en este sentido ha supuesto un hito en este sector.

El Decreto 141/2004, de 6 de julio, se refería a actividades para las que es necesaria licencia de actividad según la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y constituye una norma de desarrollo de esta Ley, tal y como lo prevé su artículo 56. Asimismo, el artículo 65 alude a la normativa sectorial vigente cuando contempla la posible legalización de actividades sin licencia. Se trata, por tanto, de dictar las normas sectoriales que han de cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la CAPV para la obtención de la licencia de actividad.

Asimismo, en él se distinguían entre las explotaciones ganaderas de nueva instalación o la ampliación de las ya existentes; las explotaciones ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera; y las explotaciones ya existente situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera. A las primeras se les exige el cumplimiento de estrictas normas técnicas, medioambientales y sanitarias de conformidad con las nuevas demandas sociales en esos ámbitos, mientras que a las segundas y sobre todo a las terceras, conscientes de que una exigencia de ese tipo podría suponer su desaparición, se exige el cumplimiento de normas que compatibilicen el desarrollo de la actividad con el respeto al medio ambiente y se les concede un plazo para adecuarse en lo posible a las normas más estrictas.

Sin embargo, en el tiempo transcurrido desde su publicación ha recaído una sentencia sobre su contenido, se han puesto de manifiesto algunas deficiencias en su articulado o redacción y se ha considerado necesario añadir nuevas prescripciones técnicas o sustituir normas que han quedado obsoletas. Todo ello determina la necesidad de modificar numerosas de las disposiciones del Decreto 141/2004, fundamentalmente técnicas, por lo que se ha optado por sustituirlo por el presente Decreto en aras de una mayor claridad y facilidad en el manejo de la norma. Con todo, el presente Decreto conserva la estructura, filosofía y gran parte del contenido del 141/2004, de 6 de julio.

Las Diputaciones Forales, la Asociación de Municipios Vascos (Eudel), así como las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo y de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.
  1. - El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de carácter sectorial especial, higiénico-sanitario, medioambiental, urbanístico u otras que sean de aplicación.

  2. - Las normas establecidas en este Decreto no serán de aplicación, por el contrario, a las explotaciones ganaderas exentas de la obtención de la licencia de actividad según el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, que se regirán por lo dispuesto en dicho Decreto.

Artículo 2 Clases de las explotaciones ganaderas.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se distinguen tres clases de explotaciones ganaderas:

  1. Explotaciones ganaderas de nueva instalación.

  2. Explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.

  3. Explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera.

Artículo 3 Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por:

  1. UGM (Unidad de Ganado Mayor): unidad patrón para realizar equivalencias entre distintas especies ganaderas.

    La tabla de equivalencias será la siguiente:

    Tipo de Ganado Edad/peso UGM

    Bovino Menor de 12 meses 0,360

    Entre 12 meses y 2 años 0,610

    Mayor de 2 años (leche) 1,000

    Otras vacas 0,660

    Ovino Corderos 0,040

    Reproductores 0,070

    Caprino Chivos 0,040

    Reproductores 0,090

    Equino Mayor de 2 años 0,570

    De 6 meses a 2 años 0,340

    Cunícola Reproductoras 0,015

    Coneja ciclo cerrado* 0,032

    Cebo 0,004

    Avícola Ponedoras 0,006

    Carne 0,003

    Porcino Cerda en ciclo cerrado* 0,840

    Cerda con lechones hasta el destete (0-6 kg.) 0,190

    Cerda con lechones hasta 20 kg. 0,240

    Lechones de 6 a 20 kg. 0,020

    Cerdo de 20 a 50 kg. 0,080

    Cerdo de 50 a 100 kg. 0,100

    Cerdo de cebo de 20 a 100 kg. 0,090

    Verracos 0,200

    Avestruces Reproductoras 0,200

    Cebo 0,120

    Ciervos 0,180

    Animales de peletería 0,005

    Colmenas 0,150

    Piscifactorías Peces (toneladas) 0,500

    Moluscos y Crustáceos (toneladas) 0,020

    * Incluye madre y su descendencia hasta la finalización del cebo.

  2. UTA (Unidad de Trabajo Agrario): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. (Decreto 168/1997 sobre explotaciones agrarias prioritarias).

  3. A efectos de la aplicación del presente Decreto, se considera que un núcleo de población tiene una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera, cuando cumple alguna de las siguientes condiciones:

    - Tener más de 15% de trabajadores activos agrarios en el núcleo de población.

    - Pertenecer a un municipio con más de un 8% de trabajadores activos agrarios.

    - Pertenecer a un municipio con más de un 8% de PIB agrario.

    - Tener más de un 55% de suelo rural no urbanizable.

    En orden a facilitar la aplicación del presente Decreto, la relación de los núcleos de población que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, tienen una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera figura en el anexo III.

  4. Aumento de capacidad productiva: se entenderá que existe aumento de la capacidad productiva cuando las instalaciones y/o edificaciones de la explotación ganadera ampliada o remodelada tengan capacidad para albergar o criar un 15% más de UGMs después de dicha ampliación o remodelación, o cuando la explotación ganadera ampliada o remodelada implique un aumento de las UTAs necesarias para su manejo.

  5. Personas que integran la explotación: se entenderá que integran la explotación, en el caso de las explotaciones familiares, las personas que figuran como titulares, cotitulares o «ayuda familiar» en el Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco. En el caso de las explotaciones asociativas, las personas que figuran como socios en dicha explotación en el/los correspondientes registros.

Artículo 4 Normas para las explotaciones ganaderas de nueva instalación.
  1. - Las explotaciones ganaderas de nueva instalación deberán cumplir las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I del presente Decreto.

  2. - Asimismo, las condiciones y normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales contenidas en el anexo I, a excepción de las normas referentes a distancias y ubicación, serán de aplicación a la ampliación de las explotaciones ganaderas ya existentes que impliquen aumento de su capacidad productiva.

Artículo 5 Normas para las explotaciones ganaderas ya existentes.
  1. - Las instalaciones y/o edificaciones de las explotaciones ganaderas ya existentes situadas en núcleos de población de mas de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera deberán cumplir las condiciones y normas técnicas...

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