DECRETO 43/2007, de 13 de marzo, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial de Protección y Ordenación del Litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorOrdenacion del Territorio y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto
  1. – El Capítulo 8, apartado 7 C, de las Directrices de Ordenación Territorial prevé como desarrollo de la Directriz de Medio Físico la redacción del Plan Territorial Sectorial de Protección y Ordenación del Litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – La confluencia de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ordenación del litoral y las derivadas de la legislación de costas, así como la ausencia de una planificación integrada del litoral vasco hacen necesario abordar el estudio de los fenómenos, actividades y características singulares del litoral y dotar al mismo de los instrumentos ordenadores y planificadores específicos para su conservación, posible mejora, buen uso y gestión.

  3. – Así el Plan opta por definir como ámbito de ordenación la Zona de Influencia definida por la Ley de Costas:

    "franja de anchura mínima de 500 metros medidos a partir del límite interior de la ribera del mar."

    Esta zona se hace extensible por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible la influencia de las mareas, que en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponde a la cota de 5 metros sobre el nivel del mar. Esta definición conlleva por lo tanto la ordenación tanto de la ribera del mar como la de las rías en las que se observa el fenómeno de las mareas.

  4. – Él ámbito de estudio del Plan incluye 62 municipios de la Comunidad Autónoma, con una población cercana de 1.250.000 habitantes (el 60% de la población), en una superficie del orden de 1.100 km2 en la que se ubican 500.000 viviendas.

  5. – El Plan establece una zonificación desarrollando las categorías de ordenación y la definición de usos del suelo y actividades establecidos en las Directrices.

  6. – Por otra parte, el Plan conlleva un ejercicio de coordinación de las diferentes planificaciones que se dan en este territorio singular:

    1. Remite a la Planificación Ambiental o de Medio Natural la ordenación del área de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, de Txingudi, de los Parques Naturales, Biotopos Protegidos y Árboles Singulares, y tiene un valor transitorio en las áreas que forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

    2. Así mismo, partiendo del valor prevalente de los Planes Territoriales Parciales, coordina en este ámbito los Planes Territoriales Sectoriales de Zonas Húmedas, Puertos, y de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos.

  7. – El Plan consta de los documentos que dispone la ley, destacando especialmente el Estudio Económico-Financiero y el Programa de Actuación de las acciones previstas.

  8. – El presente Plan Territorial Sectorial se configura como el resultado de un dilatado proceso de formulación y tramitación contemplado en la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio, con sus correspondientes fases de avance, aprobación inicial, provisional y definitiva, la participación de diferentes Departamentos, tanto autonómicos como forales, corporaciones locales y su necesaria compatibilización con otros instrumentos de planificación económica y territorial.

  9. – En el Tomo IV del Plan titulado Normas de Ordenación, se establece con precisión el conjunto de las disposiciones y propuestas a las que en el Plan se les confiere carácter normativo.

  10. – De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Ordenación del Territorio el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio es el competente para elevar al Consejo de Gobierno la aprobación definitiva del presente Plan.

    En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de marzo de 2007, DISPONGO:

Artículo único – Se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial de Protección y Ordenación del Litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuyas Normas de Ordenación se incluyen como anexo al presente Decreto. DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre a conceder por la Comunidad Autónoma en virtud de lo señalado en la Ley 22/1988, de Costas y en el Decreto 196/1997, se emitirán de acuerdo con el contenido del presente Plan. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Los instrumentos de planeamiento general municipal, así como sus revisiones y modificaciones, y el planeamiento de desarrollo en los que no se hubiera otorgado la aprobación inicial en el momento de la entrada en vigor de este Plan, deberán adaptarse a las determinaciones contenidas en éste.

Segunda.– En todo caso, el planeamiento general vigente deberá de adaptarse a lo dispuesto en este Plan en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor. DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de marzo de 2007. El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU. La Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ESTHER LARRAÑAGA GALDOS. ANEXO AL DECRETO 43/2007, DE 13 DE MARZO NORMAS DE ORDENACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE PROTECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL LITORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO TÍTULO I DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL CAPÍTULO I

Artículo 1 – Definiciones terminológicas.
  1. – Línea de costa. Como línea de costa, se ha tomado la obtenida del mapa topográfico 1:10.000 del Gobierno Vasco (base topográfica utilizada en la cartografía de este Plan). Dicha línea de costa delimita el nivel 0 del mar, referido al nivel medio del mar en Alicante.

  2. – Dominio Público Marítimo-Terrestre. Se ha utilizado tal término en idéntico sentido que el utilizado en la Ley de Costas, artículos 3, 4 y 5:

    "Artículo 3.– Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:

  3. – La ribera del mar y de las rías, que incluye:

    1. La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

      Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

    2. Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

  4. ...

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