DECRETO 39/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Mayo de 2012
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorInterior
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía del País Vasco declara, en su artículo 10.35, que la Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas.

La Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco aborda de una manera global y sistemática la actividad del juego y de las apuestas, estableciendo las reglas básicas sobre las que debe sustentarse la ordenación de estas actividades y prevé su ulterior desarrollo reglamentario.

Partiendo de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, esta Comunidad ha ido dictando diversas disposiciones reglamentarias con el objetivo de disciplinar distintas facetas de esta materia.

Esta Comunidad ha regulado hasta el momento la planificación sobre la instalación de casinos de juego, mediante el Decreto 304/1993, de 23 de noviembre, que abordó la planificación territorial de los casinos de juego en Euskadi, los criterios de adjudicación y los límites a la titularidad de empresas de esta naturaleza, así como la participación en las mismas.

Asimismo, mediante Decreto 331/1994, de 28 de julio, se procedió a regular los requisitos de las empresas titulares de autorizaciones de casinos y el procedimiento formal de adjudicación de las autorizaciones de instalación y funcionamiento de los casinos de juego.

Por otro lado, en el anexo del Decreto 277/1996, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos de Euskadi, modificado por el Decreto 181/2010, de 6 de julio, se han regulado los denominados juegos exclusivos de casinos.

Faltaba, sin embargo, la norma que debe regular con carácter general los diversos aspectos de esta actividad. Una norma que además de integrar la regulación sobre las materias indicadas anteriormente, regule también las actividades propias y complementarias de los casinos de juego; los establecimientos donde se desarrollen las actividades; los requisitos que deben reunir las personas físicas y jurídicas que de cualquier forma intervengan en la organización y desarrollo de las actividades propias y complementarias de los casinos; y los derechos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones de las personas jugadoras, junto con otros aspectos sustanciales para este sector, como las salas de juego y su funcionamiento, de las mesas de juego, las actividades promocionales de los casinos y un régimen sancionador propio.

Ello supone contar con una regulación autonómica propia, frente a la aplicación que se venía haciendo hasta ahora de la normativa estatal contenida en la Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1979, por la que se aprobó el Reglamento de Casinos de Juego.

En definitiva, mediante el Reglamento que se aprueba en este Decreto, se pretende alcanzar una ordenación integral de los casinos de juego, plenamente adecuada a las reglas, principios y criterios de la Ley del Juego.

Su objetivo básico no es otro que mejorar el control administrativo que debe ejercerse sobre este tipo de actividades, con evidente trascendencia económica y social, reforzando, de otra parte, las garantías necesarias que deben reunir las empresas dedicadas a su desarrollo en el devenir de su actividad empresarial, todo ello a fin de ofrecer a las personas jugadoras, en particular, y a los consumidores y usuarios, en general, la necesaria seguridad jurídica que ampare cualquier derecho que les pueda asistir.

Al mismo tiempo, en este Reglamento se protegen los derechos de las personas jugadoras, se impulsa la práctica del juego responsable y se enuncian los principios en los que se inspira. Para ello las empresas titulares de casinos deben implicarse en la tarea de divulgar el juego responsable ofreciendo a la clientela de los casinos información sobre la naturaleza de los juegos ofrecidos y los daños que un exceso de actividad de juego podrían provocar, fomentando, además, las actitudes de juego moderado y consciente. Por otra parte, las empresas titulares deberán realizar cursos de formación para su personal, relacionado con el juego responsable.

Finalmente, se incorporan a los juegos propios de casino las nuevas tecnologías en vigor, ya sea en sus elementos constitutivos, en su desarrollo o en las condiciones de control de los accesos a los locales de juego.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada de 20 de marzo de 2012,

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba el Reglamento de casinos de juego que a continuación se inserta como anexo al presente Acuerdo.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la planificación de los casinos de juego se establece en los siguientes términos:

  1. - Se limita a tres el número máximo de autorizaciones para la instalación de casinos de juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, incluidos en dicho número los buques autorizados a que se refiere el artículo 3 del Reglamento que se aprueba.

  2. - Dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, la distribución territorial de los establecimientos a autorizar será la siguiente: un casino de juego en cada uno de los territorios históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Todo ello de acuerdo con la ubicación geográfica que a tal efecto señale la norma de convocatoria de la autorización.

    Segunda.- 1.- El régimen de explotación de las máquinas recreativas y de azar en los casinos de juego será el que se contiene en el Reglamento de Máquinas y Sistemas de Juego.

  3. - El régimen de explotación del juego del bingo en los casinos de juego será el que se contiene en el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Tercera.- Las reglas propias de los juegos exclusivos de casinos serán las que se contienen en el catálogo de juegos de casino que se incorpora como anexo al Reglamento que se aprueba.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las empresas titulares de casinos de juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi dispondrán de un plazo de un año para adaptar el funcionamiento de los casinos de que sean titulares a las exigencias del Reglamento aprobado por este Decreto.

Segunda.- Los expedientes de modificación y las autorizaciones que se encuentren en tramitación ante el Departamento competente en materia de juego en la fecha de entrada en vigor del Reglamento que se aprueba deberán atenerse en cuanto a los requisitos, condiciones y trámites necesarios, a las disposiciones del Reglamento que se aprueba.

Tercera.- Las autorizaciones de instalación y las de funcionamiento de casinos de juego otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento conservarán su término de vigencia sin perjuicio de las necesarias adaptaciones a realizar en los términos de la Disposición Transitoria Primera de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas siguientes:

  1. - El Decreto 304/1993, de 23 de noviembre, por el que se planifica la instalación de casinos de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. - El Decreto 331/1994, de 28 de julio, por el que se regulan los requisitos de las empresas titulares de autorizaciones de casinos y el procedimiento de adjudicación de las autorizaciones de instalación y funcionamiento de los casinos.

  3. - Los preceptos del Decreto 277/1996, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco que a continuación se indican:

    1. Las disposiciones adicionales sexta, séptima y décima del Decreto referido.

    2. El artículo 2 bis del anexo del Decreto indicado.

  4. - Cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento que en él se aprueba.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 71

Primera.- Se modifica la letra a) del artículo 1 del anexo al Decreto 277/1996, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que pasa a tener la siguiente redacción:

a) Juegos de casino:

01.- Ruleta Francesa.

02.- Ruleta Americana con un solo cero.

03.- Veintiuno o «Black Jack».

03.01.- Triple Black Jack

04.- Bola o «boule».

05.- Treinta Cuarenta.

06.- Dados o «craps».

07.- Punto y Banca. Mini y Midi Punto y Banca.

08.- Ferrocarril, «Bacarra» o «Chemin de Fer.»

09.- «Bacarra» a dos paños.

10.- Ruleta de la Fortuna.

11.- Póker Sin Descarte.

12.- Póker con descarte.

13.- Póker Trijóker.

14.- Pai Gow Póker o Póker Chino.

15.- Póker de tres cartas o Tripóker.

16.-Texas Póker.

17.- Póker de Círculo.

17.01.- Póker cubierto 5 cartas con un descarte.

17.02.01.- Póker Descubierto Omaha.

17.02.02.- Póker Omaha 5 cartas.

17.02.03.- Póker Omaha Hi&Low.

17.03.01.- Póker Descubierto Texas Hold´em.

17.03.02.- Póker Double Hold´em

17.04.- Póker Five Stud Póker.

17.05.- Seven Card Stud Póker.

17.06.- Póker Sintético.

Los juegos enumerados en los apartados anteriores se desarrollarán conforme a los requisitos, elementos, reglas y prohibiciones establecidos, para cada uno de ellos, en el Reglamento de casinos de juego

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Segunda.- Se modifica el artículo 2 del anexo al Decreto 277/1996, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que pasa a tener la...

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