DECRETO 69/2015, de 19 de mayo, sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco financiado por el departamento competente en materia educativa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de EducaciÓN, PolÍTica LingÜÍStica y Cultura
Rango de LeyDecreto

De conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a esta Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de la Constitución, la competencia en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 del texto constitucional y leyes orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección. En consecuencia, compete a esta Comunidad Autónoma la materia relativa a los servicios educativos, entre ellos, el servicio complementario de transporte escolar. Compete, igualmente, a la Comunidad Autónoma del País Vasco el régimen de becas y ayudas con fondos propios.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala como principios del sistema educativo la calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias; la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.

Para garantizar el referido principio de equidad, la citada Ley establece la obligatoriedad de todas las personas de cursar la educación básica, que incluye la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. Con respecto al coste económico de las enseñanzas, la mencionada Ley establece la gratuidad de la educación básica y de la formación profesional básica en sus artículos 3 y 4.

Asimismo, en relación con la etapa de educación infantil, corresponde a esta Administración garantizar las condiciones más favorables para la escolarización de todo el alumnado cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores según lo establecido en el artículo 81.1. En relación con la etapa de educación primaria, el deber de esta Administración con respecto a la oferta escolar alcanza a la obligación de garantizar a todo el alumnado la escolarización gratuita en su propio municipio o zona de escolarización, artículo 81.3 de la referida Ley.

Con respecto a las enseñanzas obligatorias, el Decreto 21/2009, de 3 de febrero, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación de la red de centros docentes de enseñanza no universitaria, dispone en los apartados 6 a 8 del artículo 3 que en el caso de que una circunscripción escolar, una zona escolar o un municipio no cuente con oferta educativa en alguna de las enseñanzas obligatorias, la Delegación Territorial de Educación establecerá el mecanismo oportuno para garantizar el traslado en condiciones de gratuidad de las personas afectadas al centro público que les haya sido asignado, si bien dicha garantía de transporte será única y exclusivamente para el alumnado que acuda a los centros determinados en el Mapa Escolar.

Asimismo, conforme al mencionado artículo 3 del citado Decreto, en la etapa de educación secundaria obligatoria y cuando el alumnado resida en zonas urbanas que dispongan de transporte público (autobús, metro, tranvía o tren), la gratuidad se garantizará preferentemente, a través de la financiación de dicho servicio de transporte. El citado artículo 3 establece, finalmente, que el Departamento estudiará fórmulas de coordinación con otras instancias e instituciones en aras de facilitar el transporte del alumnado de los niveles educativos no obligatorios.

En este contexto de derechos de las personas a una educación de calidad y, en determinadas enseñanzas, gratuita, y del deber de las Administraciones educativas de establecer las condiciones que permitan el ejercicio por las personas del derecho a la educación conforme a las reglas y los principios mencionados, el transporte escolar constituye un factor que condiciona el ejercicio de tales derechos y, por tanto, forma parte de las obligaciones que deben ser asumidas por la Administración educativa en determinadas circunstancias y enseñanzas.

El presente Decreto contempla, para el alumnado de los centros públicos, los supuestos y los requisitos de acceso y disfrute del transporte escolar organizado o financiado por la Administración educativa, las diferentes modalidades de prestación y disfrute de este servicio educativo complementario, así como el régimen de asignaciones económicas individualizadas de transporte escolar.

En lo que se refiere al transporte contratado por el departamento así como al régimen de asignaciones individualizadas del alumnado con necesidades educativas especiales se atenderá de manera diferenciada por el servicio competente en atención a su especificidad.

En la tramitación de la presente norma, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general (BOPV n.º 254 de 30 de diciembre de 2003).

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, previos los trámites oportunos, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de mayo de 2015,

Artículo 1 – Objeto y ámbito de aplicación.
  1. – Es objeto del presente Decreto la regulación del transporte escolar financiado total o parcialmente por el departamento competente en materia educativa para el alumnado que curse las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – A efectos de este Decreto, se entiende por centro docente público aquél cuya gestión corresponde al departamento competente en materia educativa.

Artículo 2 – Modalidades de transporte escolar.
  1. – El transporte escolar al que se refiere el presente Decreto se realizará en alguna de las siguientes modalidades:

    1. Mediante rutas de vehículos contratadas por el departamento competente en materia educativa que presten el servicio de transporte público regular de uso especial de escolares por carretera.

    2. Mediante convenios con otras Administraciones para la utilización de servicios de transporte organizados por las mismas.

    3. Mediante transporte directamente sufragado por los alumnos y alumnas y compensado total o parcialmente a través de convocatorias subvencionales de asignaciones individualizadas de transporte escolar.

  2. – Preferentemente se utilizará la modalidad a la que se refiere la letra a) del apartado anterior para el alumnado de segundo ciclo de educación infantil y de educación primaria.

  3. – En educación secundaria obligatoria se priorizará, cuando sea posible, la utilización de servicio de transporte público regular o ferroviario (autobús, tranvía, metro, tren) y se financiará mediante la modalidad c) del apartado 1.

Artículo 3 – Incompatibilidades con otras subvenciones o ayudas.
  1. – La prestación del servicio de transporte escolar será incompatible con la percepción de cualquier otra subvención o ayuda para la misma finalidad...

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