DECRETO 21/2015, de 3 de marzo, sobre gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Salud
Rango de LeyDecreto

La gestión de residuos sanitarios se reguló por primera vez en la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante el Decreto 313/1996, de 24 de diciembre. Esta norma fue sustituida por el Decreto 76/2002, de 26 de marzo. La principal novedad que se incorporó fue la regulación de las condiciones de gestión de los centros generadores de pequeñas cantidades de residuos sanitarios que, anteriormente, no habían sido tenidas en cuenta.

La experiencia de estos últimos años y la aprobación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, cuyo artículo 29 prevé un régimen de comunicaciones al órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma con carácter previo al inicio de la actividad, en sustitución del régimen de autorizaciones anteriormente existente, refuerzan la necesidad de sustituir el vigente Decreto 76/2002.

Esta nueva regulación, además de modificar el régimen de autorizaciones, incide especialmente en la segregación de los distintos tipos de residuos sanitarios.

Habida cuenta de que la norma afecta a competencias del ámbito de la sanidad y del ámbito de medio ambiente, se contemplan mecanismos de cooperación y coordinación que faciliten el ejercicio de las funciones que competen a distintos órganos de ambos departamentos.

El texto se estructura en 5 capítulos. En el primero de ellos, además del objeto del decreto y de definiciones aclaratorias de su contenido y alcance, se establece la clasificación de los residuos sanitarios en tres grupos: residuos sanitarios no específicos, residuos sanitarios específicos y residuos sanitarios de naturaleza no biológica y mezclas que los contengan. Clasificación esta que resulta trascendente para una correcta segregación de residuos.

Los Capítulos II y III se refieren a la gestión intracentro y extracentro de los residuos sanitarios. El Capítulo IV contempla la ordenación de la actividad mediante la concreción de las obligaciones de los productores de residuos, las obligaciones de los gestores de los residuos y las competencias que corresponden a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Finalmente, en el Capítulo V se contiene el régimen sancionador derivado del Título IV de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, del Capítulo II del Título V de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y del Capítulo II del Título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

El presente Decreto viene a desarrollar el artículo 3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, conforme al cual compete a la Administración sanitaria garantizar la tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de promoción de la salud así como la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco en la que se plasman las líneas básicas de la política en materia de residuos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de marzo de 2015,

Artículo 1 – Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la producción y gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente.

Artículo 2 – Definiciones.

A los efectos de aplicación del presente Decreto se entiende por:

  1. Residuo: cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga intención u obligación de desechar.

  2. Residuos sanitarios: aquellos residuos catalogados en el epígrafe 18 de la Lista Europea de residuos aprobada por la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero (BOE n.º 43 de 19 de febrero de 2002) y que se encuadren en alguna de las categorías recogidas en el artículo 3 del presente Decreto.

  3. Persona productora de residuos sanitarios: cualquier persona, física o jurídica, que produzca al menos alguno de los tipos de residuos (productora inicial de residuos) clasificados en el artículo 3 o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de estos residuos.

  4. Gestión de residuos sanitarios: conjunto de operaciones encaminadas a dar a los residuos sanitarios el tratamiento más adecuado en función de sus características. Comprende las operaciones de manipulación, clasificación, recogida, acondicionamiento, almacenamiento, transporte y tratamiento de valorización o de eliminación, y las actividades de agente y negociante.

  5. Gestión intracentro: comprende las diferentes operaciones de gestión de residuos que se llevan a cabo en el interior de centros y servicios en los que se producen.

  6. Gestión extracentro: comprende las diferentes operaciones de la gestión de los residuos que se desarrollan en el exterior de los centros y servicios en los que se producen; y, con carácter general, las desarrolladas a partir de la recogida de los mismos, incluyendo la recogida exterior, el transporte, el tratamiento de valorización o de eliminación, y las actividades de agente y negociante.

  7. Persona gestora de residuos sanitarios: persona o entidad pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación, que realiza las operaciones de gestión extracentro contempladas en el apartado anterior, y las de tratamiento de valorización o de eliminación cuando se realicen en centros o servicios en los que se producen residuos sanitarios.

  8. Auto-gestor o auto-gestora de residuos sanitarios: la persona productora que realiza las operaciones de tratamiento de valorización o de eliminación de residuos sanitarios, exclusivamente para los residuos que produzca.

  9. Desinfección: proceso mediante el cual se eliminan los microorganismos patógenos de cualquier sustancia, objeto, material o producto, tenga o no la consideración de residuo.

  10. Esterilización: proceso mediante el cual se eliminan todos los microorganismos de cualquier sustancia, objeto, material o producto, tenga o no la consideración de residuo.

  11. Almacenamiento de residuos: acción consistente en recoger y guardar los residuos en locales del centro productor. Y podrá ser:

    1. – Almacenamiento intermedio: aquel que se produce por un espacio corto de tiempo, inferior a 24 horas, en locales desde donde posteriormente los residuos serán trasladados a otro lugar de almacenamiento previo a su gestión.

    2. – Almacenamiento previo a su gestión: aquel que se produce en locales desde los que se procederá a la recogida y transporte de los residuos para su gestión extracentro o su tratamiento en el centro o servicio en el que se producen.

  12. Periodo máximo de almacenamiento intracentro: es aquel que transcurre desde el momento en que el residuo se deposita en el envase hasta el momento en que se produce su recogida y transporte para su gestión extracentro o su tratamiento en el centro o servicio en el que se genera.

Artículo 3 – Clasificación de los residuos sanitarios.

Los residuos sanitarios quedan clasificados en los grupos que se relacionan a continuación:

  1. – Grupo I. Residuos sanitarios no específicos.

    Son los residuos consistentes en materiales de un solo uso, ropas, guantes y mascarillas utilizados por personal sanitario, material de curas manchado con sangre, secreciones o excreciones, envases que contengan o hayan contenido orina, recipientes de drenaje vacíos, bolsas vacías de sangre u otros líquidos biológicos, filtros de diálisis, tubuladuras, yesos, y en general cualquier otro residuo manchado o que haya absorbido líquidos biológicos, siempre que no se trate de residuos incluidos en los grupos II y III.

    Asimismo tendrán esta consideración los residuos del grupo II tras su tratamiento en autoclave conforme a lo dispuesto en el artículo 14 o tras otro tratamiento autorizado según lo dispuesto en el artículo 16 de este Decreto.

  2. – Grupo II. Residuos sanitarios específicos.

    Son los residuos que bien por el riesgo que presentan de provocar infección, bien porque presentan un riesgo percibido o psico-emocional, requieren una gestión diferenciada, en todas las etapas de la gestión.

    Este grupo comprende los siguientes tipos:

    1. Residuos infecciosos procedentes de pacientes con alguna de las enfermedades infecciosas que figuran en el anexo I de este Decreto y que se consideran potencialmente capaces de transmitirlas.

      Excepcionalmente y a criterio del centro productor podrán...

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