DECRETO 203/2015, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2016
Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Hacienda y Finanzas
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.23, atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación general en materia mercantil. En este sentido la jurisprudencia constitucional estableció que esta referencia a la legislación mercantil debe entenderse en la medida que sea aplicable al mutualismo de previsión social.

En base a esa competencia, el Parlamento Vasco aprobó, en 1983, la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el Gobierno Vasco su correspondiente desarrollo reglamentario. Con fecha 23 de febrero de 2012, se aprobó la nueva Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, que ha ampliado y modificado sustancialmente la anterior normativa.

Es preciso, por tanto, desarrollar esa Ley y actualizar la regulación reglamentaria existente.

La Comunidad Autónoma del País Vasco está facultada para hacerlo, dado que el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía, le atribuye competencia exclusiva en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y, según su artículo 11.2, es también competencia de esta Comunidad el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de las bases, en los términos que las mismas señalen, en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.

Por tanto se regulará, en el Reglamento que aprueba este Decreto, la organización y funcionamiento de todas las entidades de previsión social voluntaria de Euskadi. Además el Reglamento regulará la actividad aseguradora de las EPSV que la ejerzan de acuerdo con lo establecido en la normativa básica de seguros privados y la actividad no aseguradora de previsión social.

Asimismo, el presente Decreto procura promover un modelo de sistema de previsión social complementario equilibrado y equitativo a las necesidades de las mujeres y hombres del conjunto de la población del País Vasco.

El Reglamento que aprueba el presente Decreto se compone de 121 artículos estructurados en cinco Títulos.

En su virtud, en desarrollo de la disposición final primera de la Ley 5/2012, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único – Aprobación del Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
  1. – Se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.

  2. – Cualquier referencia que se realice en el texto del Reglamento a la Ley se entenderá referida a la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social podrá excepcionar la aplicación total o parcial de las disposiciones en materia de política de buen gobierno y funciones clave, previstas en el Capítulo X del Título II del Reglamento anexo al presente Decreto, a aquellas entidades que, en función de su tipología y dimensión, cuenten con un número de personas asociadas o un volumen patrimonial por debajo de las magnitudes que dicho departamento determine.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Sin perjuicio de la plena vigencia de los planes de previsión social formalizados a la entrada en vigor del presente Decreto, las EPSV que regulen una estrategia de inversión de ciclo de vida, una vez aprobada dicha estrategia, deberán informar a los socios de forma detallada de la existencia de los planes por defecto y de la posibilidad de acogerse a dicha opción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se procederá a realizar la sesión constitutiva del Pleno del Consejo Vasco de Previsión Social, una vez realizada la designación y el nombramiento de las personas integrantes del mismo.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las entidades de previsión social voluntaria adaptarán, en su caso, sus estatutos, reglamentos, así como el resto de documentación legal y otros requisitos operativos al contenido de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria y a su Reglamento, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. El acuerdo o acuerdos correspondientes se adoptarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. En el mismo plazo, las entidades de previsión social voluntaria que integren planes de previsión de distinta clase y naturaleza a la de su clasificación deberán adoptar los acuerdos correspondientes para escindir estos e integrarlos en entidad que reúna características idénticas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

El margen de seguridad establecido en el párrafo 3 del artículo 10 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, según redacción establecida en la disposición final octava del presente Decreto, se constituirá en un periodo máximo de diez ejercicios, a partir del ejercicio 2016, con un mínimo de un décimo anual de su importe.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Los planes de previsión social a los que se refiere el párrafo 5 del artículo 43 del Reglamento anexo, que estén aprobados a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán su plena vigencia, en los términos que fueron aprobados, hasta su finalización por cumplimiento del plazo que tengan establecido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Aquellos socios jubilados que se incorporaron a una EPSV de la modalidad individual o asociada estando ya jubilados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2012, podrán percibir los derechos económicos a su nombre a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2012. Asimismo, podrán elegir entre cobrar la prestación por jubilación, no cobrar y seguir aportando para jubilación hasta que decidan cobrar por esa contingencia y podrán, por último, cobrar por jubilación y seguir aportando para el resto de contingencias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA – Normas derogadas

Las disposiciones reglamentarias y demás normativa vigente hasta la entrada en vigor del Reglamento anexo mantendrán su vigencia salvo las siguientes disposiciones y demás normativa que se derogan expresamente en la presente disposición derogatoria:

– Las siguientes disposiciones del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria: artículos 1 al 11, 13 al 15, 17 a 30 y 32 a 69.

– Las siguientes disposiciones del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria: artículos 2, 4 (párrafos 3, 4 y 5), 5 (párrafo 4), 6, 7, 12, 13 (párrafo 8) y disposición final primera.

– Resolución del Viceconsejero de Hacienda y Política Financiera, de 4 de julio de 2014, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de criterios interpretativos con respecto a la anulación de la letra a) del párrafo 1 del artículo 23 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, en relación con el derecho de rescate.

– Resolución de la Directora de Política Financiera y Recursos Institucionales, de 4 de noviembre de 2013, por la que se aprueban instrucciones para la aplicación de criterios interpretativos con respecto a los preceptos del artículo 17 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre EPSV, en relación a las aportaciones de una persona jubilada a una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del artículo 22.3 de la misma Ley, que establece los requisitos relativos a la movilización de los derechos económicos de un socio de una EPSV de la modalidad de Empleo a una EPSV de la modalidad Individual.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El primer párrafo del artículo 12 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la siguiente redacción:

Las entidades de previsión social voluntaria que concedan prestaciones para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente o invalidez para el trabajo, fallecimiento, dependencia, desempleo de larga duración y enfermedad grave, que asuman la cobertura de riesgos biométricos o el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, deberán presentar para su inscripción, junto con los demás documentos exigidos, estudio actuarial que comprenda como mínimo:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La letra a) del apartado 1.1 del párrafo 1 del artículo 16 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la...

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