DECRETO 125/2016, de 6 de septiembre, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones receptoras de gas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de Desarrollo EconÓMico y Competitividad
Rango de LeyDecreto

El Decreto 28/2002, de 29 de enero, reguló la inspecciones y revisiones de las instalaciones receptoras de gas en servicio para usos domésticos, colectivos o comerciales, concretando las actuaciones necesarias que debían realizar las personas titulares y las empresas distribuidoras con el fin de comprobar el estado de las instalaciones y mejorar la seguridad de mismas, y definiendo el alcance de las comprobaciones, así como los efectos de no realizar dichas inspecciones. Aspectos concretos de dicho decreto fueron desarrollados por orden de 16 de abril de 2002.

En el trascurso de los años este decreto ha sufrido diversas modificaciones. Fue modificado mediante el Decreto 136/2007, de 11 de septiembre de 2007, para incorporar el mismo sistema de inspecciones a las instalaciones receptoras suministradas desde depósitos de gases licuados del petróleo (GLP) que dan servicio a más de una persona usuaria, y también por el Decreto 70/2009, de 24 de marzo de 2009, que extendió el mismo sistema de inspección al resto de instalaciones receptoras individuales de gas suministradas con envases o por medio de un depósito de GLP, modificación ésta que fue anulada en parte por el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 20-11-2013.

De igual forma, la orden de 16 de abril de 2002 fue modificada por otra orden de 8 de octubre de 2007 en cuanto a la descripción y calificación de los defectos que pueden encontrarse en las inspecciones o revisiones de gas.

Por otra parte, la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, ha introducido un nuevo régimen en las inspecciones de las instalaciones receptoras de gas por canalización, tanto de gas natural como de gases licuados del petróleo, permitiendo que las mismas puedan ser realizadas por las empresas instaladoras de gas habilitadas que designen las personas titulares, y estableciendo su obligatoriedad por la empresa distribuidora de gas solo en defecto de dicha inspección por empresa instaladora.

Lo anteriormente expuesto justifica el que se proceda a la elaboración de este texto normativo que regula, para el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, el régimen jurídico aplicable al control periódico, determina los criterios a tener en cuenta en la realización de las inspecciones de este tipo de instalaciones y contempla de forma precisa las actuaciones necesarias a realizar tanto por las empresas instaladoras de gas habilitadas como, en su caso, por las empresas distribuidoras de gas, para el adecuado cumplimiento del objetivo de seguridad, basado en un control exhaustivo de este tipo de instalaciones que, tradicionalmente, se ha planteado desde la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El presente Decreto persigue por tanto facilitar el cumplimiento de las obligaciones que la reglamentación técnica vigente atribuye a las personas titulares o usuarias de este tipo de instalaciones, definiendo y regulando el alcance, procedimiento técnico y contenido del control que se debe efectuar sobre estas instalaciones. Asimismo delimita las obligaciones de los agentes intervinientes en los procesos de inspección y revisión y determina las actuaciones a realizar en el caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de las personas titulares o usuarias.

En su virtud, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 6 de septiembre de 2016,

Artículo 1 – Objeto y ámbito de aplicación.
  1. – El presente Decreto tiene por objeto regular los controles periódicos que deben realizarse a las instalaciones receptoras de gas, con posterioridad a su puesta en servicio en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. – Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a todo tipo de instalaciones receptoras de gas, bien sean de gas natural o gas licuado de petróleo (GLP), cualquiera que sea la forma de suministro o distribución.

Artículo 2 – Control de instalaciones en servicio: inspección y revisión.
  1. – Todas las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán ser objeto según el tipo de instalación, de una inspección o de una revisión periódica.

  2. – Las inspecciones se realizarán en las instalaciones conectadas a redes de distribución o a depósitos de gases licuados del petróleo (GLP) que estén en disposición de dar servicio a más de una persona usuaria.

  3. – Las revisiones se realizarán en aquellas instalaciones que, suministradas por envases o por depósitos de gases licuados del petróleo (GLP), estén diseñadas para dar servicio a una sola una persona usuaria.

Artículo 3 – Periodicidad de la inspección o revisión.

La inspección o revisión de las instalaciones se realizará cada 5 años. El control deberá realizarse dentro del año natural en el que le corresponda realizarla desde la fecha de puesta en servicio de la instalación o la última inspección o revisión periódica.

Artículo 4 – Obligaciones de las personas titulares o usuarias.
  1. – Las personas titulares de los contratos de suministro, o en su defecto usuarias de las instalaciones, serán responsables del correcto uso de las mismas, de su adecuado mantenimiento y de la realización de los controles periódicos previstos en el presente Decreto.

  2. – En el supuesto de instalaciones sometidas a inspección, conforme al apartado 2 del artículo 2, deberán realizar la misma con una empresa instaladora de gas habilitada o con la propia empresa distribuidora de gas. En defecto de comunicación del resultado de la inspección en el plazo establecido al efecto conforme al artículo 7.2, se entenderá que el titular desea que la inspección sea realizada por la empresa distribuidora y será ésta quien proceda a la realización de la misma.

  3. – En el supuesto de instalaciones sometidas a revisión, conforme al apartado 3 del mencionado artículo 2, deberán contratar dicha revisión, necesariamente, con una empresa instaladora de gas habilitada.

  4. – Facilitarán a los agentes inspectores o revisores el acceso a sus instalaciones y realizarán, a la mayor brevedad posible, las actuaciones necesarias para la subsanación de los defectos detectados en la correspondiente inspección o revisión.

  5. – En todo caso, adoptarán hasta la corrección de los defectos detectados, las medidas de seguridad provisionales que se les indiquen por el personal que realice la inspección o revisión.

  6. – Además, deberán atender a las recomendaciones que, en orden a la seguridad, les sean comunicadas por la empresa distribuidora o suministradora de gas, la empresa instaladora de gas, el fabricante de los aparatos, el servicio de asistencia técnica o el órgano administrativo competente en la materia.

Artículo 5 – Empresas y personal habilitado para la realización de las inspecciones o revisiones.
  1. – Las inspecciones o revisiones de instalaciones receptoras de gas serán realizadas por empresas instaladoras o en su caso distribuidoras habilitadas para ello conforme al Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

  2. – Las empresas que realicen los controles periódicos, tanto instaladoras como distribuidoras, deberán disponer de un procedimiento de control que contemple todas las actuaciones relacionadas con la inspección o revisión.

    Estos procedimientos deberán elaborarse teniendo en cuenta los criterios indicados en el Anexo 1 y deberán estar a disposición del órgano competente en materia de industria.

  3. – La relación de empresas instaladoras de gas habilitadas para la realización de las inspecciones o revisiones que se encuentren radicadas en ésta Comunidad Autónoma estará disponible en el portal web del Departamento competente en materia de Industria, para que pueda ser consultada por las personas usuarias.

  4. – El personal de la empresa instaladora de gas habilitada, o en su caso, de la empresa distribuidora de gas, que realice la inspección o revisión, deberá disponer de habilitación como instalador de gas, en la categoría correspondiente, en función del tipo de instalación.

Artículo 6 – Alcance de la inspección o revisión.
  1. – Con carácter general, tanto en la inspección como en la revisión se deberá comprobar el cumplimiento reglamentario, de acuerdo con los criterios previstos en la normativa que resulte de aplicación; para lo cual se realizarán las pruebas y verificaciones necesarias para comprobar el estado de funcionamiento y conservación.

  2. – La inspección o revisión comprenderá, tanto la instalación receptora individual como, en su caso, la instalación común.

    Las comprobaciones...

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