DECRETO 454/1994, de 22 de noviembre, sobre protección de animales en el momento de su sacrificio o matanza en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Agricultura y Pesca; Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 454/1994, de 22 de noviembre, sobre protección de animales en el momento de su sacrificio o matanza en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, en su artículo 4.4 establece que el sacrificio de animales por razones sanitarias o en matadero se efectuará con utilización de métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento. Idéntica previsión establece el artículo 17 del mencionado texto legal en relación con el sacrificio de animales abandonados en poder de las Administraciones

Públicas.

Por Decisión 88/306/CEE del Consejo fue aprobado en nombre de la Comunidad el Convenio Europeo sobre la protección de los animales de sacrificio, en aplicación del cual se dicta la Directiva 93/119/CEE del Consejo, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

Mediante el presente Decreto, que desarrolla la Ley 6/1993 y transpone al ordenamiento jurídico interno la

Directiva 93/119/CEE, se establecen los métodos y procedimientos de sacrificio y matanza de los animales, tanto dentro como fuera de matadero, al objeto de procurar una adecuada protección de los animales, evitándoles sufrimientos innecesarios.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular los métodos y procedimientos de sacrificio y matanza de animales que se realicen, tanto en matadero como fuera de matadero, en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El presente Decreto se aplicará a las siguientes situaciones: a) Desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdido, sacrificio y matanza de los animales criados y mantenidos para la obtención de carnes, pieles u otros productos, así como procedimientos de sacrificio en caso de lucha contra las epizootias. b) Sacrificio del resto de animales incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 6/1993, de 27 de octubre,de protección de los animales, por motivos distintos a la lucha contra epizootias.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones: a) Matadero: Todo establecimiento o instalación utilizado para el sacrificio industrial de animales, incluídas las instalaciones para el desplazamiento o estabulación de los mismos. b) Desplazamiento: La descarga de animales o traslado de estos desde los muelles de descarga, corrales o boxes de los mataderos hasta las dependencias o lugares en donde vayan a ser sacrificados. c) Estabulación: El alojamiento de los animales en corrales, boxes, locales cubiertos o prados utilizados por un matadero, al objeto de proporcionarles, en su caso, la atención necesaria (agua, forraje, descanso) antes de su sacrificio. d) Sujeción: La aplicación al animal de todo procedimiento concebido para limitar sus movimientos a fin de facilitar el aturdido o el sacrificio. e) Aturdido: Todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte del mismo. f) Matanza: Todo procedimiento que provoque la muerte del animal. g) Sacrificio: La muerte de una animal por sangrado.

En los supuestos del artículo 2.b) del presente Decreto, se entenderá por sacrificio la muerte de un animal.

Artículo 4 Autoridad competente. 1.- Serán competentes para la aplicación del presente

Decreto la Viceconsejería de Sanidad del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, cuando se trate de sacrificio y matanza en matadero, y el correspondiente

Organo Foral de cada uno de los Territorios Históricos, cuando se trate de sacrificio y matanza fuera de los mataderos. 2.- Corresponderá, en particular, a dicha autoridad las siguientes competencias: a) La autorización de empleo de determinados métodos de sacrificio y matanza, en las condiciones establecidas en los anexos del presente Decreto. b) La autorización del sacrificio de animales en manifestaciones culturales, religiosas y deportivas. c) El otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo 11.2. d) La vigilancia, el control y la comprobación de lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 5 Manejo y trato de los animales.

No se causará a los animales agitación, dolor, o sufrimientos evitables durante las operaciones de desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdido, matanza o sacrificio.

Artículo 6

Requisitos del sacrificio y matanza en matadero. 1.- La construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento, deberán en todo momento ser los adecuados para no ocasionar a los animales agitación, dolor o sufrimientos innecesarios. 2.- Los solípedos, rumiantes, porcinos, conejos y aves destinados al sacrificio en mataderos deberán ser: - desplazados y estabulados de conformidad a las condiciones señaladas en el Anexo I, - sujetados de conformidad a las condiciones señaladas en el Anexo II, - aturdidos antes de su sacrificio, o muertos de forma instantánea de conformidad a las condiciones señaladas en el Anexo III y - sangrados de conformidad a las condiciones señaladas en el Anexo IV. 3.- El instrumental, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdido o la matanza deberán ser diseñados, construídos, conservados y utilizados de modo que el aturdido o la matanza pueda efectuarse de forma rápida y eficaz. Asimismo se dispondrá en el lugar de sacrificio, de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para situaciones de urgencia.

Artículo 7

Requisitos del sacrificio y matanza fuera de los mataderos. 1.- El sacrificio de los animales mencionados en el párrafo 2 del artículo 6 fuera de los mataderos se realizará de conformidad con las disposiciones de los apartados b), c) y d) de dicho párrafo. 2.- No obstante, se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes supuestos: a) Los sacrificios o matanzas de aves de corral, conejos, porcinos, ovinos y caprinos efectuados exclusivamente por su propietario fuera de los mataderos con destino a su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 5. b) Los sacrificios de animales con ocasión de manifestaciones culturales o deportivas, previa autorización de la autoridad competente, que deberá ser solicitada con una antelación mínima de 15 días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto, y se proceda al aturdido previo del animal.

Artículo 8 Sacrificio de animales en programas de lucha frente a epizootias.

El sacrificio o matanza de animales por motivo de la realización de programas de lucha frente a epizootias deberá efectuarse de conformidad con las condiciones señaladas en el Anexo V.

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